DECRETO 90/2004, de 11 de noviembre, por el
que se regula el régimen de
horarios
de los establecimientos, locales e instalaciones para
espectáculos públicos y actividades recreativas en el
Principado de Asturias.
El artículo 10.1-28 del Estatuto de
Autonomía del Principado de Asturias atribuye al Principado de
Asturias la competencia exclusiva en materia de espectáculos
públicos.En ejercicio de la citada
competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 8/2002,
de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, siendo el objetivo primordial de la misma ofrecer
una regulación actual y global del sector que dé una respuesta
actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de
nuestra Comunidad Autónoma.
El artículo 21 de la meritada Ley
establece que la regulación de los horarios de apertura y cierre
de los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley se determinará
reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero competente en materia de seguridad pública y previo
dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas del Principado de Asturias,
garantizando en todo caso el derecho al descanso y a la salud.
Por lo demás, el presente Decreto
viene a sustituir al régimen de horarios de apertura y cierre
establecidos en la propia Ley en su disposición transitoria
séptima.En su virtud, a propuesta del
Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones
Exteriores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo
del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 11 de noviembre
de 2004,
D I S P O N G O
Artículo 1.—Objeto
Es objeto del presente Decreto la
regulación de los horarios de apertura y cierre de los
establecimientos, locales e instalaciones comprendidos en el
ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias
8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas.
Artículo
2.—Horario general
1.—No podrán excederse los horarios de apertura y cierre que se
describen a continuación:
a)
Locales destinados a menores de 16 años.
• Apertura:
— Días escolares lectivos: 14.00 horas.
— Resto de los días: 11.00 horas.
• Cierre:
— Horario general: 22.00 horas
— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 22.30 horas.
En el período no lectivo del calendario escolar aprobado por los
órganos competentes en materia de educación, estos locales
podrán ampliar su horario de cierre los jueves hasta las 22.30
horas.
b) Bares, cafeterías, restaurantes, sidrerías y en general
locales donde se desarrollen actividades de restauración
conforme a lo previsto en la legislación sectorial de
aplicación.
• Apertura: 06.00 horas • Cierre:
— Horario general: 01.30 horas del día siguiente al de apertura.
— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 02.30 horas del día
siguiente al de apertura.
En el período comprendido entre el 15
de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, estos
establecimientos podrán ampliar su horario general de cierre
hasta las 02.00 horas del día siguiente al de apertura cuando
ésta se produzca los domingos, lunes, martes y miércoles.
Cuando en este tipo de
establecimientos se lleven a cabo actividades de música en vivo
sin utilizar mecanismos de amplificación, éstas se ajustarán en
su desarrollo al horario fijado para los establecimientos.
c) Locales con música amplificada, excepto discotecas:
• Apertura: 11.00 horas.
• Cierre:
— Horario general: 03.30 horas del día siguiente al de apertura.
— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 05.30 horas del día
siguiente al de apertura.
d) Discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculos
o pases de atracciones, cafés-teatro y tablaos flamencos, así
como locales con ocasión de celebración de bodas:
• Apertura: 11.00 horas.
• Cierre:
— Horario general: 05.00 horas del día siguiente al de apertura.
— Viernes, sábados y vísperas de festivos: 07.30 horas del día
siguiente al de apertura.
e) Locales destinados a actividades
de juego:
• Salones de juegos:
— Apertura: 10.00 horas.
— Cierre: 00.00 horas.
• Salones recreativos:
— Apertura: 10.00 horas.
— Cierre: 23.00 horas.
2.—En el período comprendido entre el
15 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, los horarios
generales máximos de cierre descritos en las letras b), c) y d)
del número anterior podrán ampliarse durante una hora
exclusivamente para las aperturas realizadas en jueves.
3.—Los días 25 de diciembre y 1 de
enero no regirán las limitaciones de horarios establecidos en el
presente artículo.
4.—En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos,
aparatos de música o análogos antes de las 10.00 horas.
5.—Los horarios de apertura y cierre del resto de los
establecimientos, locales e instalaciones contemplados en el
catálogo de los espectáculos públicos, las actividades
recreativas y los establecimientos y locales e instalaciones
públicas en el Principado de Asturias, serán los establecidos en
sus respectivas licencias o autorizaciones.
Artículo
3.—Operaciones materiales de cierre
1.—En todos los establecimientos, locales e instalaciones, a
partir de su hora de cierre, se procederá al cierre material y
no se permitirá el acceso de ningún cliente ni se expedirá
consumición alguna, quedando fuera de funcionamiento la música
ambiental, las máquinas recreativas y aparatos de juego, vídeos
o cualquier otro aparato similar y las señales luminosas
ubicadas en el exterior de las mismos. Asimismo se encenderán
todas las luces para facilitar el desalojo del público, debiendo
quedar totalmente vacíos de público media hora después del
horario máximo permitido.
2.—En los casinos, salas de bingo,
salones de juego y recreativos, llegada la hora de cierre, no
podrá realizarse ninguna partida ni juego ni seguir funcionando
las máquinas ni, en su caso, expenderse cualquier artículo de
consumo, impidiéndose el acceso de nuevos clientes,
estableciéndose idéntico período de tiempo para su desalojo que
el fijado en el número anterior de este artículo.
Artículo 4.—Publicidad
1.—Los establecimientos, locales e
instalaciones comprendidos dentro del ámbito de aplicación de
este Decreto deberán colocar en un lugar visible en su interior
un cartel en el que se expresará, además del tipo de
establecimiento, local o instalación para el que se disponga de
autorización, las horas de apertura y cierre máximo establecidos
para dicho establecimiento y época del año.
2.—Un cartel con idéntico contenido
habrá de colocarse en el exterior del establecimiento, local o
instalación con un tamaño mínimo que permita su lectura.
Artículo 5.—Supuestos especiales
1.—En los supuestos de
establecimientos, locales o instalaciones públicas dedicados a
la celebración separada, en el tiempo o en zonas diferenciadas,
de uno o varios espectáculos o actividades compatibles entre sí,
cuando éstas tengan horarios de cierre distintos, cada una de
ellas deberá cesar en su funcionamiento de acuerdo con el
horario autorizado.
2.—Los establecimientos, locales e
instalaciones a que refiere el artículo 2.b de este Decreto,
ubicados dentro de instalaciones donde se desarrolle otra
actividad considerada como principal y de la que sean accesorio,
podrán tener el mismo horario que aquélla y siempre que se
encuentren operativas las instalaciones principales. Se
entenderán por tales los ubicados en puertos, aeropuertos,
estaciones de autobuses, estaciones de ferrocarril, lonjas,
mercados centrales, áreas de servicio de autopistas, autovías y
carreteras, polígonos industriales, centros hospitalarios y
similares.
Sin perjuicio de otras prohibiciones
o limitaciones que sobre los mismos pueda imponer la legislación
en vigor, los establecimientos señalados en el párrafo anterior
no podrán expedir bebidas alcohólicas superiores a 20º durante
los períodos de ampliación horaria respecto del horario fijado
para este tipo de establecimientos.
3.—Los establecimientos, locales e
instalaciones a los que refiere el artículo 2.b de este Decreto
ubicados en el interior de los establecimientos hoteleros,
podrán retrasar su horario de cierre una hora para la atención
de los clientes que se hallen hospedados en los mismos.
Artículo 6.—Facultades municipales
El régimen de horarios de apertura y
cierre aplicable a los establecimientos, locales o instalaciones
establecido con carácter general en el artículo 2 del presente
Decreto, podrá ser ampliado por los Ayuntamientos respectivos
mediante la oportuna ordenanza municipal, en todo o en parte del
territorio del concejo, con ocasión de la celebración de fiestas
locales o de espectáculos o actividades singulares, para
acomodar su régimen horario al derivado del establecido para los
espectáculos públicos y las actividades recreativas que sean
autorizadas con ocasión de la celebración de aquéllas.
Artículo
7.—Infracciones
Las
infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se
sancionarán conforme a lo establecido en la Ley del Principado
de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
Disposiciones
finales
Primera.—Habilitación de
desarrollo
Se faculta a quien sea titular de la
Consejería competente en materia de seguridad pública para
dictar las normas necesarias en aplicación y desarrollo del
presente Decreto.
Segunda.—Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 11 de noviembre de
2004.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El
Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones
Exteriores, Francisco Javier García Valledor.—17.962. |